Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 552/26
Auto6 de mayo de 2026

Sentencia A. 552/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A552-26


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-552/26

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCI�N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado p�blico o miembro de corporaci�n p�blica

 


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL 

Sala Plena

 

AUTO 552 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7531

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 007 Administrativo Oral del mismo circuito

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

 

Bogot� D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintis�is (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el art�culo 241.11 de la Carta Pol�tica, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes: 

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[1]. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant�as Protecci�n S.A. -Protecci�n S.A.-, mediante apoderado judicial, present� demanda ordinaria laboral en contra del Departamento del Atl�ntico � Secretar�a de Salud Departamental. La demanda pretende que se declare que aquella entidad est� obligada a expedir en debida forma y con el lleno de los requisitos legales la certificaci�n de tiempos laborados y salarios -CETIL- de H�ctor Fabio Agudelo Beltr�n, por la prestaci�n de servicios a la entidad. De acuerdo con lo anterior, se sostuvo en ella que la entidad demandada tiene la obligaci�n de suministrar los comprobantes que acrediten las presuntas cotizaciones realizadas a CAJANAL[2] o, en su defecto, hacerse responsable de la obligaci�n del pasivo pensional causado[3]. En caso de no contar con esos soportes, la demandante solicit� condenar a la parte demandada a proceder con el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional de ese afiliado, correspondiente a $95.205.000 pesos colombianos, entre otras condenas[4].

 

2. Por un lado, la demanda sostiene que H�ctor Fabio Agudelo Beltr�n se encuentra afiliado a Porvenir S.A. desde el 18 de julio de 1995[5]. Por otro lado, indica que el afiliado trabaj� como auxiliar en el �rea de la salud en la Secretar�a de Salud Departamental del Atl�ntico y que se vincul� como empleado p�blico entre el 1 de febrero de 1974 y el 4 de marzo de 1978, estando afiliado a CAJANAL[6].

 

3. Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral. El 10 de abril de 2025, la demanda fue repartida al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Barranquilla[7]. El 3 de junio de 2025[8], esa autoridad rechaz� la demanda por falta de competencia y remiti� el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Barranquilla. Para sustentar su decisi�n, consider� que el reconocimiento del bono pensional solicitado no puede ser reclamado por el demandante, puesto que para la �poca en la que se caus� ese derecho (antes de 1995), el se�or Agudelo Beltr�n no estaba vinculado a Protecci�n S.A., sino que estaba afiliado a CAJANAL. Por consiguiente, en aplicaci�n del art�culo 104.4 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el art�culo 2� de la Ley 712 de 2001 y el Auto 1037 de 2022 de la Corte Constitucional[9], la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los conflictos en materia de seguridad social de empleados p�blicos, a cargo de una persona de derecho p�blico.

 

4. Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. El 29 de julio de 2025, el asunto fue repartido al Juzgado 007 Administrativo Oral de Barranquilla[10]. El 15 de diciembre de 2025, esa autoridad declar� su falta de competencia para conocer el caso, plante� un conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional[11]. En primer lugar, el despacho consider� que el asunto le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, pues la controversia no involucra a un servidor p�blico y, por el contrario, la sociedad demandante es una persona jur�dica de derecho privado. En segundo lugar, la demanda no pretende controlar un acto administrativo ni resolver un conflicto derivado de una relaci�n legal y reglamentaria, sino exigir certificaciones sobre presuntas cotizaciones a un fondo, CAJANAL, lo cual no est� probado. En tercer lugar, a pesar de que la parte demandada est� constituida por entidades p�blicas, ello no activa de inmediato la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Como sustento de su decisi�n, cit� los art�culos 104.4 del CPACA, 2� de la ley 712 de 2001, 12 de la Ley 270 de 1996 y el Auto 1037 de 2022 de la Corte Constitucional.

 

5. Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. El 20 de febrero de 2026, el Juzgado 007 Administrativo Oral de Barranquilla remiti� el expediente a la Corte Constitucional[12]. El 24 de marzo siguiente, el asunto fue repartido al despacho ponente para el tr�mite correspondiente[13].

 

II.     CONSIDERACIONES 

 

1.   Presupuestos para la configuraci�n del conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

6. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[14] para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones: 

 

Tabla 1. Configuraci�n del conflicto de competencia entre jurisdicciones 

Presupuesto subjetivo[15] 

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Barranquilla, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y (ii) el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que hace parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo[16] 

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno al proceso judicial promovido por Protecci�n S.A. en contra del Departamento de Atl�ntico � Secretar�a de Salud Departamental, para el reconocimiento y pago de bono pensional de un afiliado, entre otras pretensiones.

Presupuesto normativo[17] 

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jur�dicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (� 3 y 4). 

 

2.   Competencia para conocer controversias relacionadas con la emisi�n de bonos pensionales de los empleados p�blicos. Reiteraci�n de jurisprudencia[18]

 

7. En el Auto 1037 de 2022, la Sala Plena de esta corporaci�n conoci� de un conflicto de competencia entre jurisdicciones con ocasi�n de una demanda laboral interpuesta contra la Fiduciaria La Previsora S.A., Colfondos S.A., la Secretar�a de Educaci�n del Distrito de Bogot� y el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Se pretend�a entonces, entre otras cosas, que se declarara que las entidades demandadas deb�an emitir un bono pensional en favor del accionante, quien hab�a sido servidor p�blico en calidad de docente en la Secretar�a de Educaci�n Distrital de Bogot�.

 

8. En esa oportunidad, la Corte Constitucional se�al� que, para definir la jurisdicci�n competente, es necesario analizar la naturaleza de la vinculaci�n del trabajador al momento de causar la prestaci�n, as� como verificar la naturaleza de la entidad que administra el r�gimen de seguridad social al momento de la solicitud de expedici�n del bono. De manera que, �si el r�gimen que les aplica a los empleados p�blicos es administrado por una persona de derecho privado, la regla de competencia se�alada en el art�culo [104.4 de la Ley 1437 de 2011] no se activa, puesto que no se cumple con el presupuesto p�blico de la entidad. As� entonces, este hecho conlleva la activaci�n de la competencia general y residual de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, contenida en el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996 [�] y en la misma l�nea, el numeral 4� del art�culo 2 de la Ley 712 de 2001�[19].

 

9. Sin perjuicio de lo anterior, el Auto 504 de 2023 aclar� que cuando se presenten demandas contra actos de la seguridad social, en las que se pretenda la emisi�n de un bono pensional de un servidor p�blico cuyo r�gimen de pensiones es administrado por una entidad de derecho p�blico y durante el tiempo de la vinculaci�n objeto de reclamo se ostentaba dicha calidad, la competencia corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, de conformidad con el numeral 4 del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011[20].

 

10. Finalmente, se resalta que en el Auto 1184 de 2025[21], se conoci� una demanda de Protecci�n S.A. contra una E.S.E., mediante la cual se solicit� condenarla a la expedici�n de CETIL para acreditar bono pensional respecto a un periodo de tiempo en el que un afiliado trabaj� como m�dico de la instituci�n. Por lo tanto, tambi�n solicit� el reconocimiento y pago de la cuota parte de nono pensional causada por los periodos se�alados. En esa oportunidad la Corte Constitucional asign� la competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y reiter� la regla contenida en el Auto 504 de 2023, pues determin� que la demanda pretend�a el reconocimiento y pago de un bono pensional a favor de un afiliado de Porvenir, respecto de un periodo en el que trabaj� en la E.S.E. y la entidad responsable del r�gimen pensional era de naturaleza p�blica.

 

3.   Caso en concreto

 

11.  La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el proceso que suscit� el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisi�n contenida en el Auto 504 de 2023, que en esta oportunidad se reiterar�. Esta decisi�n se sustenta en las siguientes razones.

 

12. Primera. La Sala considera que la demanda presentada por Porvenir S.A. est� dirigida al reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional de su afiliado de la entidad accionante. En primera medida, que la entidad accionada expida en debida forma y con el lleno de requisitos legales las CETIL de su afiliado H�ctor Fabio Agudelo, por la prestaci�n de servicios a la entidad; que se declare la ineficacia de las CETIL expedidas previamente por la misma entidad; y (iii) que la entidad demandada est� en la obligaci�n de suministrar los comprobantes que acrediten las presuntas cotizaciones realizadas a CAJANAL.

 

13. Sin embargo, todo ello se dirige a solicitar a la entidad demandada se haga responsable de la obligaci�n del pasivo pensional causado, es decir que se encargue de pagar el bono pensional correspondiente a su afiliado. Y por eso como pretensi�n condenatoria expresamente indica que en caso de que no se le entreguen los soportes de pago de las cotizaciones realizadas aparentemente entre 1974 y 1978 procede con el pago de la cuota parte del bono pensional de ese afiliado, correspondiente a un a $95.205.000 pesos colombianos. Por lo tanto, las pretensiones de la entrega de los CETIL solicitados tienen estrecha relaci�n con el pago o no de la cuota parte del bono pensional, pues si no se entregan pretende que se le paga ese derecho pensional a su afiliado y esa pretensi�n es la determinante para asignar competencia del presente asunto[22].

 

14. Segunda. En el expediente se refiere que H�ctor Fabio Agudelo Beltr�n prest� sus servicios en calidad de empleado p�blico como auxiliar del �rea de la salud de la Secretar�a de Salud del Departamento del Atl�ntico, entre el 1 de febrero de 1974 y el 4 de febrero de 1978 (� 2). Durante ese tiempo, el aporte a pensi�n se realiz� a CAJANAL[23]. Esa entidad era una empresa industrial y comercial del Estado, encargada de administrar el r�gimen pensional de los servidores p�blicos, de conformidad con la Ley 6� de 1945 y el Decreto 1600 de 1945[24]. Posteriormente, fue suprimida y liquidada mediante el Decreto 2196 de 2009.

 

15. Tercera. Si bien H�ctor Fabio Agudelo Beltr�n se encuentra actualmente afiliado a Protecci�n S.A., la pretensi�n de reconocimiento del bono pensional corresponde al periodo comprendido entre el 1 de febrero 1974 y el 4 de marzo 1978, en el que la responsable de pensiones en relaci�n con el referido afiliado era una entidad p�blica, esto es, CAJANAL.

 

16. Por consiguiente, no es posible asignar la competencia del presente asunto a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, pues el bono pensional reclamado por Protecci�n S.A. corresponde a un periodo en el que el r�gimen de pensiones de su afiliado era administrado por CAJANAL. Por ello, resulta aplicable la regla de competencia establecida en el art�culo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, seg�n la cual la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de los conflictos sobre la seguridad social de empleados p�blicos, siempre y cuando una persona de derecho p�blico administre el r�gimen que les aplica.

 

17. Reiteraci�n de la regla de decisi�n del Auto 504 de 2023. �De acuerdo con lo establecido en el [art�culo 104.4] de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisi�n de un bono pensional de un servidor p�blico, cuyo r�gimen de pensiones durante el tiempo de la vinculaci�n objeto de reclamo, fue administrado por una entidad de derecho p�blico�.

 

III. DECISI�N

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,  

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer el proceso judicial promovido por Protecci�n S.A. en contra del Departamento del Atl�ntico � Secretar�a de Salud Departamental.

 

SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7531 al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Barranquilla, y a los interesados en este tr�mite.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital CJU-7531, archivo �01Demandapdf�.

[2] Caja Nacional de Previsi�n Social.

[3] Pretensiones declarativas: declarar que la entidad est� obligada a expedir en debida forma y con el lleno de requisitos legales la certificaci�n de tiempos laborados y salarios -CETIL- de H�ctor Fabio Agudelo, por la prestaci�n de servicios a la entidad; (ii) la ineficacia de las CETIL expedidas hasta el momento por la Secretar�a de Salud Departamental del Departamento del Atl�ntico, por falta de prueba de la existencia de las presuntas cotizaciones a pensi�n ante CAJANAL; (iii) que la entidad demandada est� en la obligaci�n de suministrar los comprobantes que acrediten las presuntas cotizaciones realizadas a CAJANAL o, en su defecto, a hacerse responsable de la obligaci�n del pasivo pensional causado. Ib.

[4] Pretensiones condenatorias: Como pretensiones condenatorias solicita ordenar a la entidad demandada� (iv) entregar a Protecci�n S.A. copia detallada e individualizada mes a mes de los soportes que acrediten cotizaciones a pensi�n de H�ctor Fabio Agudelo� Beltr�n ante CAJANAL, entre el 1 de febrero de 1974 y el 4� de marzo de 1978; (v) en caso de no contar con esos soportes, proceder con el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional de ese afiliado, correspondiente a un a $95.205.000 pesos colombianos; (vi) el pago de los intereses de mora que correspondan; (vii) luego del pago, proceder a registrar el mismo ante el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico; y (viii) pagar las costas y las agencias en derecho del proceso. Ib.

[5] Expediente digital CJU-7531, archivo �01Demandapdf�.

[6] Expediente digital CJU-7531, archivos �01Demandapdf� y �02Pruebaspdf�.

[7] Expediente digital CJU-7531, archivo �04ActaRepartopdf�.

[8] Expediente digital CJU-7531, archivo �06AutoRechazaPorCompetenciapdf�.

[9] �La jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisi�n de un bono pensional por el tiempo laborado como servidor p�blico de un trabajador cuyo r�gimen es administrado por una entidad de derecho privado, de acuerdo a lo establecido en el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4� del art�culo 2 de la Ley 712 de 2001�. Corte Constitucional, Auto 1037 de 2022.

[10] Expediente digital CJU-7531, archivo �08001333300720250016900pdf�.

[11] Expediente digital CJU-7531, archivo �03AUTONOAVOCAPROPONECONFLICTOpdf�.

[12] Expediente digital CJU-7531, archivo �02CJU-7531 Correo Remisoriopdf�.

[13] Expediente digital CJU-7531, archivo �03CJU-7531 Constancia de Repartopdf�.

[14] Corte Constitucional.

[15] El presupuesto subjetivo constata que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[16] El presupuesto objetivo verifica la existencia de una causa judicial sobre la cual se presente la controversia.

[17] El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[18] Corte Constitucional, autos 1037 de 2022, 504 de 2023 y 1602 de 2025.

[19] Corte Constitucional, Auto 1037 de 2022.

[20] Corte Constitucional, Auto 504 de 2023.

[21] Corte Constitucional.

[22] Expediente digital CJU-7531, archivo �01Demandapdf�.

[23] Expediente digital CJU-7531, archivo �02Pruebas.pdf�.

[24] Por el cual se organiza la caja de Previsi�n Social de los Empleados y Obreros Nacionales.